JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-2048/2012
ACTORA: BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA INSTRUCTORA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO
Monterrey, Nuevo León, a doce de septiembre de dos mil doce.
Sentencia definitiva dictada en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, por la que esta Sala Regional desecha de plano la demanda interpuesta por la actora contra de la resolución emitida por el Tribunal local en el Juicio de Inconformidad JI/015/2012, conforme a las consideraciones expuestas.
Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso, este órgano judrisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones con propositos de claridad y simplificación de la terminología empleada en esta resolución.
En adelante, el Tribunal Electoral del Estado, se enunciará como Tribunal local, o autoridad responsable; a la Comisión Municipal Electoral, Comisión municipal, y Comisión Estatal, a la Comisión Estatal Electoral, se indica que al mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere a Nuevo León; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será enunciada como: Ley adjetiva electoral, o bien, ley de la materia; finalmente, salvo exepción, las fechas citadas corresponden a 2012.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de julio pasado se llevaron a cabo comicios federales y locales. Nuevo León verificó la renovación de ayuntamientos y diputados locales.
2. Cómputo municipal. El cuatro de julio del presente año, a las ocho horas, la Comisión Municipal de Linares, Nuevo León, dio inicio a la sesión de cómputo local para la elección de ayuntamiento, concluyendo el cinco siguiente.
3. Declaración de validez de la elección y entrega de Constancia de Mayoría y Validez. Al finalizar el cómputo, la propia Comisión Municipal, declaró electa a la planilla encabezada por José Roque González Palacios, la cual fuera postulada por el Partido Nueva Alianza. Por su parte, el Presidente de la referida Comisión expidió la constancia respectiva a todos sus integrantes, así como a los regidores de representación proporcional.
4. Juicio de inconformidad local. La candidata postulada por la Coalición política denominada, “Compromiso por Nuevo León”, a presidenta del municipio y entidad federativa en comento, interpuso juicio de inconformidad el nueve de julio del año que transcurre, en contra de actos atribuibles a la Comisión Municipal Electoral de Linares, relativos a la declaración de validez y al otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Nueva Alianza.
5. Resolución. Por sentencia emitida el veintisiete de julio, la autoridad señalada como responsable determinó declarar infundados los conceptos de violación expuestos por la inconforme, y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría en análisis.
I. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. El treinta y uno de julio, la demandante acudió a la justicia federal a través del medio de defensa que nos ocupa, controvirtiendo la resolución emitida por la autoridad responsable el veintisiete citado.
II. Tramitación. La autoridad responsable, publicitó el medio de defensa mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, dio aviso de su presentación a esta sala, y finalmente, por escrito fechado el tres de agosto siguiente remitió la demanda y demás documentación. Con lo anterior, dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b); y 18 de la Ley adjetiva electoral.
III. Turno. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha se ordenó integrar el expediente allegado y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave señalada en el rubro de esta resolución, además de turnarlo a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos del artículo 19 de la ley citada, cumplimentándose el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-2939/2012.
IV. Radicación. Por acuerdo de siete siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del asunto y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva.
V. Formulación de proyecto. Mediante proveído de veintinueve de agosto, por encontrarse debidamente sustanciado se determinó realizar el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente asunto, toda vez que en él, se alegan violaciones relacionadas con el derecho de ser votado, respecto al municipio de Linares Nuevo León, entidad situada en la demarcación electoral sobre la que esta Sala asume competencia.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafos 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de la controversia planteada, deberán analizarse las causales de improcedencia que en el caso puedan actualizarse, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia, sean invocadas por las partes o advertidas de oficio por este órgano jurisdiccional. Lo anterior, ya que de actualizarse alguna de ellas, tendría como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento de la demanda.
En el caso, cabe señalar que la autoridad responsable no invocó alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en la ley; no obstante, esta Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación del actor.
En efecto, esta Sala Regional considera innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer por la impugnante, toda vez que en el presente asunto se advierte la actualización de la causal de improcedencia previstas por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda debe desecharse de plano, en virtud de que la actora carece de legitimación para controvertir el acto que en esta vía reclama, en atención de las razones siguientes.
En el presente juicio ciudadano, interpuesto por Blanca Esthela Armendáriz Rodríguez, en su carácter de candidata a presidenta municipal postulada por la citada Coalición en el municipio de Linares, en el cual impugna la resolución por la que se confirmó la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por Nueva Alianza como integrantes de dicho ayuntamiento, debe desecharse, en virtud de la falta de legitimación que la demanda envuelve.
Ello en razón de que la candidata a la presidencia municipal de Linares, impugna la elección de dicho ayuntamiento objetando además el cómputo municipal y actos subsecuentes. Actos procesales que no inciden directamente en la esfera jurídica de la accionante, y por tanto, no envuelven una afectación directa a sus intereses, sino a los de su Partido, ente que conforme a la norma constitucional es el legitimado e indicado para instar la justicia federal a través del juicio previsto en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de vigilar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones emitidas, así como la calificación de elecciones.
Para que se actualice el perjuicio directo y proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de la autoridad o bien, por omisión o contradicción de la ley, faculta a su titular a acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando el cese de esa violación.
Con independencia de la naturaleza jurídica del procedimiento que resuelve esta Sala, la improcedencia advertida, radica en que la promovente no se encuentra legitimada en la causa para impugnar resultados de elección, con base en la nulidad de votación recibida en casilla que reclama, es decir, esta legitimación en la causa hace inexcusable que el sujeto accionante se encuentre autorizado por la ley para impugnar aquel acto que afirma, lesiona su esfera de derechos.
Así, no es suficiente que la autoridad ponga fin a una situación favorable o no al gobernado, si éste no cuenta con un derecho a exigir de dicha autoridad que respete tal o cual situación, tampoco se configura la citada afectación por el hecho de que la autoridad realice actos que causan malestar al gobernado, si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de dichos actos.
En este sentido, únicamente estará en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión en su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Consecuentemente, si el impetrante no acredita en forma indubitable y fehaciente que el acto autoritario impugnado le irroga perjuicios directos porque afecta sus intereses jurídicos, resulta incuestionable que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que contra aquél se promueva sin ser el legítimo titular del derecho que reclama, resulta improcedente, según lo previene el citado artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral.
La actora reclama en esta vía federal a través de su demanda ciudadana, circunstancias acaecidas en el desarrollo del cómputo municipal y que desde su punto de vista, implican una irregularidad que afecta la votación recibida en diversas casillas.
Conceptos que –considera- el Tribunal local pasó por alto al resolver el Juicio de Inconformidad que intentara bajo los agravios de este juicio ciudadano federal, pues señala, no se estudió de manera exhaustiva las causas de nulidad de votación recibida en las quince casillas que impugnó, ya que aduce, “se limita a pronunciarse que los errores…el en cómputo de votos, no son determinantes para el resultado de la votación”.
Como se observa, la demandante intenta verificar la legalidad de la resolución impugnada bajo los agravios de nulidad de votación recibida en casilla, expuestos en la instancia local, circunstancia que es inviable verificar a través del juicio ciudadano que nos ocupa, pues conforme al diseño de medios de impugnación en materia electoral de acuerdo a los artículos 41 y 99 de nuestra Ley fundamental, tal acto corresponde protegerlo a los partidos políticos a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, establecido en la misma Constitución Federal.
En ese sentido se encuentra la jurisprudencia, 11/2004, consultable en el apartado atinente de la página de Internet de este órgano jurisdiccional www.te.gob.msx, bajo el rubro. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Las razones jurisdiccionales acotadas en los precedentes que avalan tal criterio, refieren que aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que imputa una violación a su derecho a ser votado, pero su cuestionamiento lo dirige contra la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal circunstancia no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ello en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas.
Continúa señalando el precedente jurisprudencial citado que “el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva”.
Ello es así en razón de que efectivamente el juicio ciudadano federal, únicamente es procedente conforme al artículo 79, párrafo 1 de la ley de medios, cuando el ciudadano por sí, y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado en elecciones populares, asociarse para tomar parte en los asuntos políticos, y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos. No así para someter a jurisdicción la legalidad de la calificación de comicios, o bien, cuestionar la certeza de la voluntad popular expresada en la elección. Hipótesis reservada conforme al actual orden normativo, únicamente a los partidos políticos.
Lo anterior en aplicación del criterio sistemático de interpretación de la Ley, mismo que consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición de manera armónica y no aislada respecto al resto de enunciados jurídicos que regulan determinada materia, se considera conveniente precisar en lo conducente el contenido del artículo 41 de la Ley Fundamental, y en función de ello, adminicularlo al resto de enunciados normativos para desprender si el acto reclamado corresponde tutelarlo exclusivamente a los partidos políticos.
“
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión...
La renovación de los poderes… se realizará… conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.”.
Lo resaltado a manera de enfoque es de esta Sala.
Como se observa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme al artículo 41, debe garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, estableciendo para ello, un sistema de medios de impugnación en términos de la Constitución y la Ley.
Ahora bien, el artículo 99 de la Ley fundamental, en consonancia al artículo 3, 23, 86 y 88 en cuanto al sistema de medios de impugnación en materia electoral, que establecen:
“Artículo 99…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
…”
De los Medios de Impugnación
Artículo 3
1…
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Artículo 23
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
LIBRO CUARTO
Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Lo resaltado a manera de enfoque es de esta Sala.
De lo anterior se colige que el juicio diseñado para verificar la regularidad constitucional de los comicios, es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y que en este, los únicos legitimados para instarlo son los partidos políticos a través de su representante legalmente autorizado, además de la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de extender una interpretación distinta a las reglas señaladas en el capitulo respectivo, ello, se insiste, por disposición expresa de la ley que nos rige.
Por tanto, el juicio ciudadano debe ser desechado de plano por la sanción estipulada en el párrafo 2, del artículo 88 de la ley de la materia, ya que el derecho a la acción, implica una titularidad concreta a la defensa legal, en virtud de la cual se estatuye un sistema de medios de impugnación específicos a fin de deducir las acciones intentadas por quienes se encuentren debidamente legitimados, derivadas de afectaciones autónomas e individuales. Su acatamiento, representa un orden procesal en nuestro sistema de medios de impugnación y evita duplicidad de estadios procesales en razón de un mismo acto controvertido mediante el juicio ciudadano y mediante el de revisión constitucional.
En el presente caso, el derecho a ser votado, no se refiere a cuestiones de inelegibilidad propias o a un mejor derecho de prelación, o a la negativa de otorgar una constancia de mayoría y validez, sino a cuestionar la validez de la elección, hipótesis reservada única y exclusivamente a los partidos políticos.
Esta Sala no juzga la posibilidad de instar diversas acciones referentes a tutelar intereses autónomos, ya sea en la esfera jurídica del partido político, o del ciudadano. Sin embargo, en el presente caso, la ley no establece una comunidad jurídica respecto al derecho de cuestionar la validez de una elección ni la legitimación común que se pueda irrogar el candidato para actuar en esta vía.
La coalición “Compromiso por Nuevo León”, como entidad de interés público, paralelamente debió ir preparando la instancia federal para incoar como parte legitima las acciones pertinentes a través del juicio de revisión constitucional, en función de las reglas específicas de la Ley adjetiva electoral, pese a la posibilidad de que en la instancia previa la validez de los actos relacionados con el correcto desarrollo de la jornada electoral se hayan controvertido indistintamente por candidatos o partidos, pues ello no es óbice para el éxito o procedencia de la acción intentada en la instancia federal, dadas las restricciones normativas acotadas.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se desecha de plano en términos del último considerando de esta sentencia, la demanda interpuesta por Blanca Esthela Armendáriz Rodríguez en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, en el Juicio de Inconformidad JI/015/2012.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, en el domicilio indicado en su demanda; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27 párrafo 6, 28, 29 párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley de la materia, así como 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de las Magistradas, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, y con el voto en contra del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
|
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-2048/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, no comparto lo resuelto en la ejecutoria de mérito, acorde a lo que a continuación se expone.
En la sentencia de referencia se considera que un candidato a un cargo de elección popular no puede acudir a solicitar, por sí solo, la tutela de su derecho político-electoral de ser votado, cuando cuestione los resultados del proceso comicial en el que participó.
Sin embargo, el suscrito tiene la convicción de que la hoy actora sí tiene legitimación e interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
Lo anterior, pues en su calidad de ciudadana en contienda tiene derecho a exigir que la etapa de resultados y declaración de validez se ajuste a los requisitos constitucionales y legales conducentes, de tal suerte que cualquier irregularidad que se hubiese podido constituirse en un obstáculo para ser declarada vencedora, debe ser susceptible de tutela judicial, tal como se razona enseguida.
En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.
Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de las prerrogativas, deberes o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.
Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe trasgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones de uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).
Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico directo.
En materia electoral este es el tipo de interés jurídico (directo) requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[1].
Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para que un actor obtenga una providencia jurisdiccional de mérito, deviene necesario que dicho requisito se configure e interprete de la manera más favorable a la persona, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así pues, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus prerrogativas.
En tal sentido, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene las siguientes previsiones aplicables:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
[…]
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
De tal suerte, la obligación de los Estados de tener al alcance de los individuos un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo, hace suponer, necesariamente, que para tener acceso al mismo únicamente se exigirán requisitos razonables, siendo la negativa de tutela la excepción a la regla de procedibilidad.
Igualmente, derivado de los estándares interpretativos en materia de derechos humanos —que obligan adscribir el sentido más favorable a las normas, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y el más restringido cuando se intente acotarlos— las limitaciones que la ley pueda imponer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado posible la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.
Sobre este particular, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, que incluso cuando en la ley no se establezca un mecanismo de defensa específico para controvertir algún acto de naturaleza electoral, la Sala competente debe “formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal”.
Por lo antes dicho, en materia comicial, las normas que exigen la satisfacción de un interés jurídico para el acceso al juicio ciudadano deben interpretarse de la forma más favorable a la persona, bastando para la satisfacción del requisito en comento que: a) el enjuiciante cuente con un derecho político-electoral; b) que aduzca le fue conculcada tal prerrogativa; y c) que la afectación pueda ser reparada por el órgano jurisdiccional competente.
En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que los candidatos que hayan participado en una contienda electoral tienen el derecho político-electoral a ser votados en condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, según se desprende de los artículos 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
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Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
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V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
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Artículo 116…
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IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
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b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
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(Convención Americana sobre Derechos Humanos)
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
(Énfasis añadido).
Bajo esta tesitura, cuando la votación en diversas casillas se hubiese recibido bajo hechos previstos como causas de nulidad y dichas irregularidades hubiesen resultado determinantes para que alguno de los candidatos hubiese sido declarado ganador, en detrimento de otro contendiente, éste evidentemente habría resentido una vulneración en su derecho político-electoral de ser votado, pues de anularse la votación aludida se le declararía triunfador o, de surtirse los extremos conducentes, se anularía la elección.
En ese tenor, se advierte que dicho candidato tendría interés jurídico directo para solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional, ya que la sentencia que en su caso se dictara podría anular la votación referida y, en consecuencia, restituirlo en el pleno goce de la prerrogativa trastocada.
No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que en la jurisprudencia 11/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el juicio ciudadano generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales, tal como se muestra a continuación:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.
(Énfasis añadido).
Sin embargo, se estima que el criterio anterior no cobra aplicación en la especie, pues no debe perderse de vista que fue emitido con anterioridad a la reciente reforma al artículo 1º constitucional, misma que tal como se anotó previamente, impone a los juzgadores un nuevo paradigma de interpretación de los derechos fundamentales, buscando la protección más amplia posible a las personas.
Bajo este nuevo modelo hermenéutico, cabe hacer unas precisiones en torno al tema que nos ocupa.
En primer lugar, si bien los artículos 80 y 82 del ordenamiento en cita no establecen expresamente que dicho juicio es apto para controvertir los resultados electorales, con base en la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección en su totalidad, debe considerarse que las hipótesis consignadas en dichos preceptos son enunciativas y no limitativas, pues los requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, tal como se sostiene en la jurisprudencia 02/2000, en la cual se consigna textualmente lo siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
(Énfasis añadido).
Aunado a lo anterior, aun de estimarse que el acto impugnado forzosamente tuviera que encuadrarse en alguna de las hipótesis de procedencia contempladas en el artículo 80 de la ley en comento, el caso que nos ocupa podría ubicarse en el supuesto genérico establecido en el inciso f) de dicho precepto, el cual dispone expresamente que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por un ciudadano cuando “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior [de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos]”.
En segundo lugar, aunque el legislador previó expresamente los juicios de inconformidad y de revisión constitucional electoral como medios por los cuales se pueden controvertir cuestiones relacionadas con nulidad de votación recibida en casillas, tratándose de elecciones federales y locales, respectivamente, debe recordarse que esos mecanismos de defensa únicamente pueden ser incoados por los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 54, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa medida, dado que los partidos constituyen personas morales con personalidad jurídica propia, la decisión de promover el medio de defensa respectivo, la redacción de los agravios pertinentes y la selección de las pruebas que en su caso ofrezcan, son aspectos totalmente ajenos a la voluntad del candidato afectado.
Por ende, sujetar el acceso a la tutela judicial del ciudadano a la decisión unilateral de su partido, no satisface el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuyos términos “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, pues el hecho de que los institutos políticos cuenten con un medio de defensa para controvertir tales actos, no debe interpretarse como una hipótesis de improcedencia de otro juicio establecido a favor de los ciudadanos.
Además, aun en el escenario de que el partido en cuestión brindara todas las facilidades al candidato para manejar libremente su impugnación a través de aquél, de cualquier modo se le privaría de un beneficio que le ofrece el juicio ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras en el primero la Sala electoral competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el segundo no se admite tal posibilidad, al ser de estricto Derecho.
Por otro lado, cabe recalcar que en el escenario sujeto a estudio, cuando la pretensión fuera alcanzada, la reparación que en su caso se concediera consistiría en anular la votación recibida en determinadas casillas para, al recomponer el cómputo de la elección atinente, declarar ganador al ciudadano promovente, o bien anular la elección en general, siempre que se colmara la hipótesis legal atinente.
Al respecto, independientemente de que las violaciones aducidas hubiesen podido perjudicar, además la actora, a la colectividad de sufragantes (dado que el candidato inicialmente declarado triunfador no habría correspondido con la voluntad de los electores), esto no debe traducirse en considerar que se trata únicamente de un interés colectivo o difuso, cuya reparación solamente pueda ser solicitada por los partidos políticos.
Lo anterior, pues tal como se argumentó previamente, el candidato que a consecuencia de las irregularidades aludidas fue desplazado hacia un segundo lugar de la votación, habría resentido de forma manifiesta una vulneración en su esfera particular de derechos, concretamente en el de ser votado, con lo cual se surtiría su interés jurídico directo para controvertir tales anomalías.
Sobre ese particular, debe resaltarse que en materia electoral existen múltiples casos en los que un ciudadano afectado puede incoar el juicio de referencia, no obstante que la reparación necesariamente impacte en una colectividad determinada o indeterminada de individuos.
Como muestra de ello, debe citarse la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, a través de la cual la Sala Superior sostuvo que un contendiente podía combatir el acuerdo de asignación aludido, cuando considerara “que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional”.
En esos casos, la reparación evidentemente tiene un impacto en la colectividad, pues se modifica la integración del cabildo u órgano legislativo correspondiente, a efecto de que se respete la representatividad de los diversos partidos, calculada con base en los votos emitidos por la ciudadanía en su conjunto.
No obstante, aun cuando en este escenario los partidos tienen a su alcance un medio de defensa para hacer valer las irregularidades pertinentes, en la jurisprudencia citada se estimó que ello no debía impedir la procedencia del juicio ciudadano, pues “[los candidatos] quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente”.
Otro ejemplo que pudiera equipararse al presente asunto, es el abordado en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que han reconocido interés jurídico a los precandidatos para combatir la constitucionalidad y legalidad de cualquier acto acaecido en el proceso de selección organizado por su instituto político.
Bajo ese tenor, en el ámbito de las contiendas internas, se ha considerado que los participantes pueden solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se cometieron irregularidades que la normatividad estatutaria estima como grave.
En tales casos, a pesar de que la reparación puede llevar incluso a la anulación de todo el proceso interno y su consiguiente repetición, impactando en la esfera jurídica del resto de los contendientes y sobre todo de la militancia en general, este Tribunal ha reconocido que los precandidatos tienen interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano, incluso desde antes de que la propia legislación así lo contemplara expresamente[2].
En tal virtud, resultaría contrario a la normativa en materia de derechos humanos que, ante una situación equivalente, quedara vedada la posibilidad de solicitar la tutela judicial del derecho de ser votado, no obstante que los actos susceptibles de modificación o revocación se constituyeran en un franco obstáculo a su ejercicio, implicando la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales de orden público.
En el mismo sentido, debe recordarse que el pasado nueve de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, entre otras cuestiones, consagró el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro como candidatos a cargos de elección popular de manera independiente, es decir, sin la necesidad de ser postulados por un partido político, siempre que se satisfagan los requisitos que estatuya la legislación secundaria.
Ante esta nueva situación, evidentemente se deberá reconocer que dichos candidatos ciudadanos pueden inconformarse con los resultados del proceso comicial correspondiente, tal como este Tribunal lo sostuvo en el expediente SUP-JRC-93/2007, que dio origen a la tesis XXIX/2007, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”.
Ahora bien, en el nuevo bloque constitucional de protección de derechos fundamentales, es inviable estimar que, a diferencia de los candidatos ciudadanos, los postulados por un partido político no tienen derecho a controvertir los resultados electorales del proceso en el que participaron, pues implicaría otorgar un trato desigual e injustificado a ambos contendientes, pues tal como se razonó previamente, supeditar el acceso a la tutela judicial efectiva de un ciudadano a la voluntad del instituto político correspondiente, no constituiría una justicia completa ni una interpretación pro actione.
Además, de argumentarse que sí se justifica reconocer al candidato independiente la posibilidad de combatir tales resultados, sobre la base de que no cuenta con el apoyo de un partido que presente la impugnación, se estaría admitiendo que una persona que compitió para acceder a un cargo de elección popular sí cuenta con un interés jurídico directo ante esos actos, pues si se afirmara que al estar involucrados intereses difusos o colectivos, su tutela sólo corresponde a partidos políticas, no sería razonable considerar que un ciudadano contendiente fuera titular de esas acciones tuitivas, máxime que cualquier partido político se encontraría en condiciones de incoar el mecanismo de defensa atinente, en aras de proteger los intereses populares.
En esas condiciones, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la votación recibida en casilla; lo anterior, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendente a interpretar que en tal caso el derecho político-electoral de ser votado es susceptible de protección a través del medio de impugnación de referencia.
Es consonante con la orientación anterior, lo que ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, específicamente en el caso 10.194, Narciso Palacios contra Argentina, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que señala:
57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción[3].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 101 y 106 del caso Castañeda Gutman V.S. México dispuso lo siguiente:
101. […] independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.
106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
(Énfasis añadido).
Con base en todo lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 1º, 23, párrafo 1, inciso b) y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y Electoral, es dable concluir que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.
Dicho lo anterior, en el caso concreto, Blanca Esthela Armendáriz Rodríguez, en su carácter de candidata a Alcalde del Ayuntamiento de Linares, Nuevo León, por la Coalición “Compromiso por Nuevo León”, se inconforma con la sentencia de dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad JI-015/2012, promovido por la propia ciudadana.
Lo anterior, al estimar que el citado órgano jurisdiccional local no atendió debidamente su demanda presentada, violando desde su perspectiva los principios que rigen el dictado de un fallo.
Al respecto, cabe mencionar que en esa impugnación primigenia, la enjuiciante solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y en tal sentido, de acogerse su pretensión, el derecho que la actora estima mermado pudiera llegar a ser reparado por este órgano jurisdiccional regional, por lo cual se surte el presupuesto procesal en estudio.
Por el contrario, al estimarse que la sentencia recaída al medio de defensa local intentado por la citada candidata, no puede ser recurrida por éste, se traduce en que para dicha ciudadana el tribunal electoral de su entidad es la máxima autoridad en la materia, pues sus resoluciones le son definitivas e inatacables, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo este orden de ideas, no puedo compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de mis compañeras Magistradas, en la sentencia aprobada.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx
[2] Cabe recordar que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se estatuyó en el artículo 213, párrafos 5 y 6, lo siguiente:
Artículo 213
…
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6… Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.